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Código Civil Artículo 2187 bis Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Yucatán
Artículo 2187 bis.

Para proceder a la inscripción o anotación a que se refiere el artículo anterior, los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, los documentos que se presenten; la que denegarán cuando:

I.- No sean de los que deben inscribirse o anotarse;

II.- No revistan las formas extrínsecas que establezca la ley;

III.- Los funcionarios ante quienes se haya otorgado el acto o convenio, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;

IV.- El contenido sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;

V.- Haya incompatibilidad entre el texto del título o documentos y los asientos del registro;

VI.- No se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado;

VII.- Tratándose de la primera inscripción en el Registro Público, no mencionen los antecedentes que acrediten la adquisición, la existencia y el origen del predio;

VIII.- No se acredite haber cubierto las obligaciones fiscales que genere la celebración el acto o convenio, o

IX.- Falte algún otro requisito, que para su inscripción deba llenar el documento, de acuerdo con este código u otras leyes aplicables.



Estado de Yucatán Artículo 2187 bis Código Civil
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